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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC2016-2025

Radicación n° 63001-31-10-004-2021-00236-01

(Aprobada en sesión de quince de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Julián Correa Alonso frente a la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso de simulación de matrimonio civil que adelantó en contra de Luz Mery Aránzazu Arango, en el cual se tuvo como tercero interviniente a Gemay Ramos.

EL LITIGIO

El accionante pidió declarar la simulación absoluta del «matrimonio civil celebrado entre José Julián Correa Alonso y Luz Mery Aranzazu Arango, el día 22 de julio de 2004 en la Notaría Tercera de Tuluá», por lo que resulta inexistente la «escritura pública No. 297 del 26 de abril 2010, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, Q., por medio de la cual se realizó el divorcio del matrimonio civil simulado entre las partes y la liquidación de la sociedad conyugal».

Expuso como razones de hecho que, si bien manifestaron «contraer matrimonio civil» por medio del acto cuestionado, el único objetivo era que el supuesto esposo pudiera trasladarse a Inglaterra, dónde tiene residencia la contraparte, y así legalizar su ingreso y permanencia en dicho país, pero sin que entre ellos hubiera existido «cohabitación, socorro, ayuda mutua», ni se cumplieran «las obligaciones descritas en los artículos 113 y 176 del Código Civil».

 Se trató de un «matrimonio simulado o fraudulento que también se ha denominado matrimonio de conveniencia, blanco, de complacencia, marriage blanc o sham marriage», del que han tratado las CC T-574 de 2016 y STC11819-2019. Prueba de ello fue que se formalizó de común acuerdo el divorcio por instrumento público en el cual se liquidó la sociedad conyugal.

Entre las partes existieron «relaciones sexuales esporádicas en épocas pasadas» de las cuales fue fruto Oscar Julián Correa Aranzazu, nacido el 1 de octubre de 1989, a quien legitimaron con el acto del matrimonio como consta en nota marginal del registro civil, pero «es querer del demandante dejar ante los ojos de la sociedad y ante la ley, la inexistencia del matrimonio descrito en el hecho primero y dejar incólume su estado civil de soltero.

La demandada, una vez vinculada, guardó silenci.

En proveído de 14 de octubre de 2022 se aceptó a Gemay Ramos como «parte integrante del extremo pasivo», en calidad de litisconsorte necesario por ser hijo de la fallecida Luz Mary Ramos Agudelo, respecto de la cual José Julián Correa Alonso reclamaba la existencia de unión marital de hecho ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia.

En dicho auto se acogió el escrito de contestación donde Gemay formuló las excepciones de «prescripción extintiva» y «sana crítica de la realidad», esta última bajo el argumento de que el promotor busca defraudar sus intereses patrimoniales en la sucesión de la madre difunta, con quien aquel afirma haber sostenido un vínculo de facto desde marzo de 1989, en un pleito que los involucra a ambo.

El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en audiencia de 20 de febrero de 2024 desestimó las defensas y accedió a las pretensione.

El superior, al desatar la alzada del tercero interviniente en fallo de 21 de febrero de 2025, revocó la determinación y negó las aspiraciones del gesto.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La teoría de la simulación se fundamenta en el artículo 1766 del Código Civil y frente a la figura del matrimonio fue tratado en CC T-574/16, donde se sostuvo que si el consentimiento para tal acto se otorga con fines diferentes a los del artículo 113 del Código Civil «se puede asegurar que no hubo voluntad real para la celebración de dicho vínculo nupcial, sino que el consentimiento fue dado para otro acuerdo, lo que implica que se trató apenas de una voluntad aparente» y puede ser develado por terceros con interés directo, como también se expuso en CSJ STC11819-2019.

Al revisar las pruebas resulta insuficiente que la convocada admitiera en interrogatorio que «el matrimonio se celebró para que el accionante obtuviera la visa para ingresar a Londres, Inglaterra», puesto que «no brinda elementos suficientes para esclarecer que hubo otra intención de la pareja al momento de la celebración del rito marital, máxime si se tiene en cuenta que antes del matrimonio ellos tenían una historia sentimental, pues procrearon a un hijo», además de precisar que «ella se casó con él y se divorció, porque ella ya no quería nada, lo que permite inferir, que sí hubo una relación que quería terminar con el divorcio, porque el ya no pudo viajar a Londres» (negrita del texto).

Llama la atención que el promotor «manifieste que convivió con otra pareja desde el año 1.984 y el hijo que procreó con la demandada nació en 1.989 y con posterioridad hubiera contraído matrimonio con esta última, con quien se divorció», para pedir la simulación pasados más de diez años «por un interés económico en la declaración de la existencia de una unión marital de hecho con la fallecida Luz Mary Ramos Agudelo», lo que ni siquiera informó en este pleito y resulta «apreciable como indicio en su contra en los términos del artículo 241 del C.G.P.», ya que solo cuando fue vinculado Gemay Ramos «cambió la versión al rendir interrogatorio de parte para hacer énfasis en la convivencia que tuvo con otra persona».

La valoración en conjunto de los medios de convicción arroja que el promotor «no aportó plena prueba que acreditara con suficiencia la simulación absoluta alegada en la demanda» al resultar insuficiente el interrogatorio de la demandada, «pues contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, el accionante no acreditó la realidad de su dicho, si se tiene en cuenta que lo expresado por las partes en modo alguno conlleva a generar los indicios que soportan la simulación reclamada», máxime cuando el fin pregonado lo desvirtúan los «medios de prueba que se analizaron» según los cuales, más allá de que quisieran que José Julián se fuera para Londres también «tenían un hijo, aunado a que hubo una declaratoria de divorcio que para que proceda lleva consigo la declaración implícita de las partes de la existencia del contrato matrimonial que ahora se desconoce».

DEMANDA DE CASACIÓN

El promotor recurrió en casación y plantea dos cargos por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en sus dos variables, los cuales se conjuntan por merecer apreciaciones comunes al señalar como infringido el mismo precepto material.

PRIMER CARGO

Acusa la violación indirecta del artículo 1766 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho al desconocer los artículos 176, 196, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso.

Fue así como el Tribunal «tomo una parte de las respuestas del demandante y un indicio inexistente (sin prueba) y no tuvo en cuenta el resto del conjunto probatorio», basándose en «una isla solitaria en un aparte de las respuestas del demandante que indicó la existencia de un proceso de unión marital de hecho y ocultamiento de la existencia de ese proceso en la redacción de la demanda», desentendiéndose de las demás respuestas, por lo que «no tuvo en cuenta dichas confesiones en su totalidad», a pesar de que del «cuerpo del interrogatorio con el demandante y el interrogatorio con la demandada, emerge claramente que el matrimonio fue simulado, porque expresaron contraer nupcias, pero su intención real era otra, consistente en que el demandante pudiere viajar al exterior a trabajar allí».

Lo que debía demostrarse era el fingimiento «sin que el hecho que el demandante confiese que requiere la declaración de simulación para quedar soltero y poder intervenir en otro proceso, sea un requisito para la prosperidad de la acción» o constituya indicio porque «en una demanda de simulación no es necesario indicar cuál es la razón de ser de su interés para demandar».

Fuera de eso «un fallo que se fundamente en indicios debe contar con un conjunto de estos elementos y que todos ellos sean graves, concordantes y convergentes» (negrita del texto), por lo que un solo indicio es insuficiente «para basar una sentencia negativa de las pretensiones» y frente a la inexistencia de «otras pruebas que fueran concordantes y convergentes con el posible indicio, el fallo no debió ser negativo, sino positivo en relación con las pretensiones de la demanda».

SEGUNDO CARGO

Por igual senda y señalando como infringido el mismo precepto del estatuto civil, aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas «porque los conciertos simulatorios, por sus características, solamente son conocidas por las partes involucradas en el contexto de la simulación» y en este caso ambos litigantes eran sabedores de los «fines diferentes a la relación nupcial, y así lo expresaron abiertamente en la demanda, en la no contestación de la demanda y en las respuestas dadas en sendos interrogatorios de parte», por lo que la deducción de «inexistencia de prueba plena es total y abiertamente contraria a la realidad probatoria y procesal», porque la «confesión tanto del demandante como de la demandada es prueba plena de la simulación, sin que se requiera acudir a otros medios probatorios».

También se equivocó el Colegiado al afirmar que la existencia del hijo común de los litigantes desvirtuaba el disfraz del acto que se convino el 22 de julio de 2004, cuando el nacimiento fue el 1 de octubre de 1989, con mucha antelación.

El divorcio no conlleva una «manifestación implícita de las partes de la existencia del contrato matrimonial», como estimó el ad quem, «porque los que realizan el contrato ficticio no quieren el acto ni menos ninguno de sus efectos; como resultado no hay concurso real de voluntades, presupuesto esencial para su nacimiento» y en este caso «es posible dar lugar a la simulación del acto nupcial, con efectos ex tunc, sin que sea dable aplicar por extensión o analogía las consecuencias previstas para la anulación», de ahí que «no es cierto que el hecho de haberse decretado el divorcio implique necesariamente que no pueda adelantarse la simulación, porque lo que se pretende es precisamente dejar sin efectos el matrimonio y el divorcio, tal como se planteó en las pretensiones».

Igualmente, fue manifestó el yerro de pasar por alto que no hubo contestación «ya que omitió tener como prueba plena de la simulación del matrimonio, las presunciones de ser ciertos los hechos contenidos en la demanda que afirmaban los hechos relacionados con la simulación».

CONSIDERACIONES

  1. Generalidades de procedencia del recurso.
  2. El parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso prevé que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», lo que en principio daría a entender que estaría vedada esta senda para el caso.

    No obstante, dicha regla no excluye los litigios en que por vía de simulación se busca derribar desde la raíz las consecuencias del contrato nupcial, como principal, y, consecuencialmente, el cese de sus efectos por el divorcio de consuno, de haberse dado con antelación a revaluar su validez, tal cual ahora acontece, muy a pesar de que ambas situaciones están inescindiblemente vinculadas al estado civil de los esposos.

    Esto es así porque, al tenor de lo consagrado en los artículos 113 y 115 del Código Civil, el matrimonio corresponde a un contrato solemne que se «constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes» que puede ser manifestado ante Notario conforme al artículo 1 del Decreto Ley 2668 de 1988, en cuyo caso se «solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere».

    Por tal razón puede predicarse de dicho instrumento la teoría de la simulación que jurisprudencialmente se ha construido al amparo del artículo 1766 del Código Civil, puesto que nada impide que lo expresado por los comparecientes sea ajeno a su verdadero querer y, ya que conforme al artículo 1618 ibídem «[c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», eso quiere decir que está habilitado para los interesados directos sacar a la luz la realidad del acuerdo secreto por vía judicial, como se expuso en CC T-574/16 al estimar que

    (…) si bien el contrato matrimonial tiene un régimen especial, cerrado y estricto que implica que sólo puede ser atacado a través de las nulidades de matrimonio civil establecidas en el artículo 140 del Código Civil, para cuya declaración solo están legitimados los contrayentes y de manera excepcional los curadores o guardadores de los menores, no es este el único camino jurídico para dejar sin efectos el matrimonio. Como se ha explicado, si este ha sido simulado, los terceros con un interés directo pueden solicitar al juez que declaren tal circunstancia, debido a que el ordenamiento jurídico no puede patrocinar tales comportamientos.

    En ese sentido, cuando lo pretendido consista en declarar la simulación de un contrato matrimonial, estarán legitimados en la causa por activa los terceros con interés directo para pedirle al juez que mediante un proceso declarativo establezca la simulación del contrato matrimonial, y si se afirma que el acto es simulado –habrá de procederse en esa dirección. Para el efecto, podrá acudirse al trámite previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso reza: “[s]e sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.

    En ese escenario el objetivo no es otro que sustraer de la vida jurídica lo indeseado para concluir que quienes se identificaban como esposos no lo fueron ante la ausencia de la voluntad de contrayentes, retrotrayendo todo al instante mismo del otorgamiento de la escritura como si nunca hubiera existido, lo que difiere de las secuelas de la anulación dónde sólo a partir de su declaratoria cesan «entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio» (art. 149 CC) y así quedó dicho por la Sala en CSJ STC11819-201 al expresar que

    [t]ratándose de la simulación del vínculo nupcial, si se comprueba judicialmente que los consortes no tenían la intención de que el contrato produjera efectos, es claro que la acción de prevalencia debe estar encaminada a revelar esta decisión, es decir, que nada nació a la vida jurídica; diferente a la simulación relativa, en tanto la declaratoria judicial buscará que se conozca el verdadero contrato que celebraron o sus condiciones.

    En ambos casos, las consecuencias reconocidas en la sentencia tendrán efectos retroactivos, en tanto que el pacto simulado absolutamente implica su inexistencia en todo momento, y el relativo lo será en los términos del verdadero negocio desde su celebración.

    En este entendido, declarar que el vínculo matrimonial contraído entre los cónyuges fue simulado absolutamente significa que no nació a la vida jurídica, de donde el estado civil de casado(a) tampoco lo fue, habida cuenta que en tal caso no hubo la intención de crear o extinguir los derechos u obligaciones propios de la comunidad de vida, circunstancia que la diferencia de la anulación nupcial, pues en esta el estado civil se adquirió, sí nació a la vida jurídica, empero, cesó ante la declaratoria judicial.

    Ahora bien, tal discrepancia habilita el camino del recurso de casación, en la medida que los efectos retroactivos de la simulación absoluta del vínculo se asimilan a los de la impugnación del estado civil, para la cual está habilitada dicha senda al tenor del referido parágrafo del artículo 334 del estatuto adjetivo, tal cual se consideró en el último precedente en cita cuando llamó la atención sobre la inviabilidad de la tutela cuando se cuestiona una sentencia de segunda instancia en eventos como el presente, al exponer en esa oportunidad que

    (…) para controvertir tal decisión la peticionaria tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 334 ídem, mecanismo al que no acudió, según se verificó en el registro de actuaciones del sistema judicial siglo XXI, sin que se muestre dable superar esa desatención.

    Ese remedio resultaba procedente por cuanto la queja de la accionante está dirigida contra la sentencia que declaró la simulación absoluta de su matrimonio, lo que de contera modifica el estado civil de (…) con efectos retroactivos, en tanto que la despoja del estado civil de casados que en una época tuvo; pues en lo medular, reclama que los despachos judiciales efectuaron una indebida valoración de las pruebas testimoniales para dejar sin efecto su vínculo nupcial, de donde es patente que su censura va más allá de los efectos patrimoniales derivados de esa decisión judicial, en tanto cambió con efectos retroactivos su estado civil, pues dentro de las órdenes judiciales se dispuso, «declarar la inexistencia del vínculo nupcial, desde el (…), careciendo de efectos jurídicos desde esa fecha»; en consecuencia, sentar esta proclamación en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Y es que la demanda, por dirigirse a remover el estado civil de los accionados, al destruir el negocio que constituye el sustrato de su basamento, tiene el alcance de la acción de impugnación.

    De ese modo la queja supralegal no puede abrirse paso, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales ordinarias impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

  3. Carga de la prueba en la simulación y trascendencia de los indicios para establecerla.
  4. Como regla general, corresponde a quien busque levantar el velo con el que se cubre un acto ilusorio de la voluntad agotar un esfuerzo mayúsculo para demostrar que no era querido, puesto que según se indicó en SC1008-2024 «es misión de quien pretenda la prosperidad de la comentada acción revelar la estratagema del vínculo negocial», si a bien se tiene que «las declaraciones de voluntad están amparadas bajo la «presunción de seriedad, veracidad, legitimidad y validez que acompaña a todo acto jurídico público» (CSJ SC503-2023, 15 dic.)».

     Eso no significa que la contraparte quede libre de desvirtuar los argumentos de su oponente, toda vez que con el material recopilado a instancia de todos los intervinientes en el debate es que se habilita el camino a dilucidar lo que efectivamente aconteció, pues como quedó dicho en CSJ SC3979-2022,

    [l]a simulación, en cualquiera de sus variantes, puede establecerse por los diferentes medios de prueba enunciados el artículo 165 del Código General del Proceso, que una vez recaudados pasan a conformar un conjunto de elementos a ser sopesados conforme a las reglas de la sana crítica, en busca de la realidad material más próxima, independientemente de quien facilite su aportación, puesto que una vez se recaudan son para el proceso y en beneficio de todos los litigantes, sin discriminación.

    Ya la relevancia de la carga de la prueba se materializa es en aquellos aspectos que se vislumbran dudosos dentro del pleito, puesto que la desatención del deber de demostrar, por quien le corresponde hacerlo, le acarrea efectos adversos y es al fallador a quien le corresponde advertirlo.

    Si bien no se niega la practicidad de fijar las consecuencias nefastas de la omisión de los deberes procesales de las partes, también lo es que la administración de justicia no puede ser ajena a las eventualidades en que le resulte dispendioso a alguna de ellas tener acceso a ciertos medios de convicción que sirvan de respaldo a sus afirmaciones, los cuales estarían más al alcance de su oponente por determinadas razones.

    En ese mismo precedente se señaló que en materia de la carga de la prueba, con la expedición del Código General del Proceso y el contenido del artículo 16,

    (…) se obtuvo una modificación radical que conlleva una participación activa, tanto de las partes como de los falladores con el uso de sus facultades oficiosas, para delimitar, oportunamente y antes de proferir sentencia, cuáles son los hechos concretos que deben ser acreditados por determinado interviniente, cuya carencia de demostración les acarrearía los efectos adversos de su desidia, eso sí, brindando garantías al derecho de los litigantes al debido proceso y sin que se corra el riesgo de giros sorpresivos que lo lleguen a lesionar (…).

    De allí que, ante la posibilidad de que ciertas situaciones o circunstancias sean susceptibles de demostrarse primordialmente por uno de los otorgantes del instrumento dubitado, así debe precisarse oportunamente con el fin de que el operador judicial busque equiparar las cargas al momento de decretar las pruebas o al menos antes de fallar, a efecto de fijar a quién le corresponde «probar determinado hecho», de tal manera que puedan predicarse las devastadoras consecuencias de su desatención.

    Ahora, conforme a los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que los intervinientes en un acto fingido documenten lo que persiguen con ese proceder, a manera de protección de sus intereses.

    Si bien actuar de esa manera facilitaría dilucidar a posteriori cualquier discrepancia frente a lo que emana del acto origen, el que los pactantes se abstengan de obrar con semejante cautela no se constituye per se en un impedimento para la prosperidad de las pretensiones reveladoras, sino que torna más gravoso lograr dicho cometido y, como se indicó en CSJ SC3979-2022, le confiere importancia a «los indicios relacionados con el iter contractual, esto es, los antecedentes de la negociación, la forma como se lleva a cabo y las consecuencias de la misma», los cuales «se constituyen en el principal medio de convicción para tomar la decisión correspondiente en las contiendas adelantadas con dicho propósito».

    Incluso frente a la amplitud de medios para tal fin, se expuso en CSJ SC1008-2024 que

    (…) en ocasiones para evitar dejar algún vestigio de la patraña, los creadores del concierto simulado se abstienen de suscribir una contraescritura. Consciente de ello, el ordenamiento jurídico otorgó plena libertad para descubrir la simulación, de esta manera, los interesados podrán acudir a cualquier medio de prueba, verbigracia, una carta escrita, un correo electrónico u otra comunicación cruzada entre los simuladores reconociendo el fingimiento del acto demandado, o bien, la confesión de éstos, ora, por conducto de testigos o a través de indicios.

    De esta manera, «[e]n materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra (actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes)» (CSJ SC de 15 febrero de 2000, rad. 5438; citada recientemente en CSJ SC503-2023, 15 dic.).

    Esa concurrencia de indicios debe ser seria y determinante, de tal manera que no dé cabida a la duda, sin que la mera afirmación de los involucrados sea suficiente para dar por sentada la falsedad, con mayor razón cuando están involucrados los intereses de terceros. Además, dicho medio de convicción es bidireccional, ya que sirve tanto para establecer la falacia como una forma de desvirtuar las aspiraciones en ese sentido, lo que depende de su preeminencia.

  5. Análisis de los reparos frente al fallo de segundo grado.
  6. La decisión adversa del ad quem estuvo motivada por dos circunstancias, de un lado el incumplimiento del gestor de la carga de demostrar la veracidad de su dicho y del otro la confluencia de múltiples inferencias en sentido contrario, esto es, que daban a entender la seriedad del vínculo que se quería desdibujar, en vista de la conveniencia que ello arrojaría al promotor en otro pleito que tenía en curso.

    Tales inferencias derivaron de hechos plenamente demostrados, a saber:

    - Las circunstancias particulares entre José Julián y Luz Mery, ya que eran padres antes del vínculo de un hijo nacido el 1 de octubre de 1989.

    - La existencia de dos manifestaciones de voluntad concordantes sobre un mismo acto, inicialmente la manifestación consciente de querer contraer nupcias al celebrarlas el 22 de julio de 2004 y, por último, que fue convalidada al suscribir el instrumento de divorcio el 26 de abril de 2010.

    - La confesión de José Julián Correa Alonso en el sentido de que «pretendía la simulación del aludido matrimonio por el proceso que él adelanta en el que solicita la declaratoria de la convivencia con la citada fallecida (en alusión a Luz Mary Ramos) y obtener algo de todos los años que vivió con ella».

    - Si bien la demandada «admite que el matrimonio se celebró para que el accionante obtuviera la visa para ingresar a Londres, Inglaterra» eso solo no demuestra la simulación, «máxime si se tiene en cuenta que antes del matrimonio ellos tenían una historia sentimental, pues procrearon un hijo» y expresó que «ella se casó con él y se divorció, porque ella ya no quería nada, lo que permite inferir, que si hubo una relación que quería terminar con el divorcio, porque él ya no pudo viajar a Londres» -negrita del texto-.

    - La discordancia de las fechas expresadas por el promotor que al absolver interrogatorio manifestó que «convivió con otra pareja desde el año 1.984 y el hijo que procreó con la demandada nació en 1.989 y con posterioridad hubiera contraído matrimonio con esta última, con quien se divorció», buscando la simulación «más de 10 años después del divorcio (…) por un interés económico en la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho con la fallecida Luz Mary Ramos Agudelo».

    - El silencio en el libelo sobre el «proceso en el que pretende la declaratoria la existencia de una unión marital y existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», lo que es «apreciable como indicio en su contra en los términos del artículo 241 del C.G.P., pues no luce razonable y lógico que omitiera informar al fallador sus verdaderas aspiraciones», que se revelaron con la intervención de Gemay Ramos.

    La contundencia de lo expuesto por el Colegiado no logra ser socavado con ninguno de los ataques propuestos por el censor, como pasa a verse:

    El embate inicial pregona un yerro de iure porque «el fallo solamente tomó una parte de las respuestas del demandante y un indicio inexistente (sin prueba) y no tuvo en cuenta el resto del conjunto probatorio», lo que riñe con el contenido del proveído en el que, a pesar del pobre esfuerzo para comprobar los hechos narrados al proponer el pleito, se pasó a profundizar en el comportamiento de las partes y lo que se extraía del expediente frente a aspectos trascendentales que los desvirtuaban.

    Precisamente la ausencia de probanzas sobre la simulación se advierte desde el aparte del libelo en el que se anunciaron como tales las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio entre los litigantes y nacimiento de su hijo común, así como de la escritura 297 de 26 de abril 2010 de la Notaría Primera de Calarcá, todas ellas que documentan la existencia de vínculos familiares entre las partes, incluso con antelación a la celebración del matrimonio. A dichos elementos solo se pidió acompañar las respuestas de Luz Mery a los cuestionamientos que en su momento se le hicieran.

    A pesar de que el opugnador al absolver interrogatorio fue insistente en que el «matrimonio simplemente fue por conveniencia» porque «necesitaba ir a Londres a visitar a mi mamá que estaba muy grave, esa sola afirmación resultaba insuficiente para sus propósitos.

    De allí que lo más trascendente de lo narrado por el promotor, como lo advirtió el ad quem, fue cuando al preguntársele la motivación para adelantar el pleito expresó que convivió 36 años con Luz Mary Ramos, ya fallecida, y «el objeto es que se, se, que yo pueda de todos los años que viví con mi mujer tener algo para poder seguir viviendo, esto es, que lo movía un interés económico en juego en otro estrado, pero sin brindar razones de peso para justificar porqué se demoró varios años en divorciarse y muchos más en pedir la simulación de las nupcias.

    Por demás, los reparos porque no se tuvieron en cuenta «la totalidad de las respuestas dadas por el demandante y la demanda (sic) y las diferentes explicaciones relacionadas con los elementos que configuran los presupuestos sustanciales para la declaratoria de simulación del matrimonio» a que se ciñe el ataque se quedan cortos.

    Siendo deber del inconforme resaltar qué apartes de sus dichos constituían confesión y cuáles, a pesar de no serlo, estaban respaldados por los restantes medios de convicción, para confrontar la atestación del Colegiado en el sentido de que «la parte actora no aportó plena prueba que acreditara con suficiencia la simulación absoluta alegada en la demanda, pues solo se cuenta con el interrogatorio de la demandada, sin que se haya allegado ninguna otra prueba que corrobore los hechos en que fundamenta sus pretensiones», no pudo, a pesar de su esfuerzo, lograrlo.

    En cuanto al interrogatorio absuelto por la demandada y sin que se tomara el trabajo el censor de escudriñarlo para resaltar los apartes de peso, lo cierto es que a pesar de expresar que nunca vivieron juntos porque lo que tuvieron fue un pasatiempo, también expuso que «yo me casé con él y yo me divorcié porque yo no quería nada, porque ya eso se lo habían negado a él y entonces ya no hubo nada, lo que denota una cierta expectativa frustrada de vida en pareja con quien ya tenía un hijo, sobre el cual expuso que para esa época también estaba residenciado en Londres.

    En conclusión, no es cierto como predica el censor que «el fallo se fundamentó como una isla solitaria en un aparte de las respuestas del demandante que indicó la existencia de un proceso de unión marital de hecho y ocultamiento de la existencia de este proceso en la redacción de la demanda», ya que esa solo fue una de las deducciones que, aunadas a las seis restantes, desvirtuaban la ausencia de voluntad al celebrar el acto solemne que se pretendía sustraer del ámbito jurídico.

    En la segunda censura se duele el opugnador de que no se profirió decisión confirmatoria con base en sus atestaciones y la actitud complaciente de su contraparte, como si con ello se produjera una inversión de la prueba al fallador bajo el entendido de que la ausencia de elementos demostrativos obliga a darles completo crédito, cuando por el contrario el éxito de la simulación depende de la existencia de suficientes inferencias confluentes que permitan darles respaldo a las afirmaciones de que lo expresado era completamente ajeno a lo deseado.

    Eso, sin ahondar en que el recurrente confunde en sus divergencias los conceptos de declaración de parte con el de confesión, ambos de diferente connotación, puesto que el primero obedece a la totalidad de las manifestaciones de los litigantes en virtud de la citación a interrogatorio, mientras la confesión sólo se da cuando se cumplen los supuestos del artículo 191 del Código General del Proceso, entre ellos que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria», de allí que el inciso final de dicha norma exprese que la «simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas».

    Independiente de que las dos figuras se encuentran contempladas como medios demostrativos, eso no quiere decir que todo lo que exponga un compareciente constituya por sí confesión, máxime si está encaminado a sustentar sus aspiraciones, en cuyo caso cobra valor el principio de la carga de la prueba del artículo 167 ibídem según el cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

    Además, las expresiones de la convocada que concuerdan con los reclamos de su contraparte no pueden considerarse confesión, precisamente por la posición pasiva que asumió al ser vinculada al trámite, de ahí que admitir la existencia de un acuerdo defraudatorio no le resultaba perjudicial frente a unos efectos que le eran indiferentes, pero terminaban siendo lesivos al tercero interviniente a cuya participación se le quiso restar importancia.

    Tal coincidencia tardía de criterios de los directos involucrados contradecía lo que expresamente manifestaron en dos oportunidades previas, en el sentido de que actuaron como querían al contraer nupcias y luego divorciarse, cambio repentino que ameritaba una demostración más nutrida e incuestionable a efecto de revaluar las demás inferencias en contrario.

    Lo anterior no significa que se le reste peso al dicho de los litigantes, sino que esas posiciones antípodas asumidas según su conveniencia debían sopesarse por sus diferentes alcances, como en esta ocasión hizo el Tribunal al tomar lo que consideró preponderante, ya que según se expuso en CSJ SC5185-2020

    (…) la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372  del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4. Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión.

  7. Conclusión y costas.

Los dos embates resultan infructuosos ya que no logran socavar el juicioso ejercicio del juzgador, en vista de la pobreza de elementos demostrativos que brinden certeza sobre la simulación del acuerdo matrimonial, que acarrearía la inexistencia del consenso que le puso fin, sin que sea de recibo la sugerencia de que para el caso lo único relevante era lo expresado por los «contrayentes».

Conforme al inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, habrá de imponerse al impugnante el pago de las costas procesales en esta extraordinaria senda y, para la tasación de las agencias en derecho, se tomará en cuenta la réplica del tercero interviniente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de febrero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que adelantó José Julián Correa Alonso en contra de Luz Mery Aránzazu Arango, en el cual se admitió la participación de Gemay Ramos.

Costas a cargo del recurrente y a favor de Gemay Ramos. Inclúyase el equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de agencias en derecho que impone el Magistrado Ponente.

En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

Notifíquese

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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